Organización del contratista

Los contratistas se suelen organizar en agrupaciones temporales de varias empresas denominadas Unión Temporal de Empresas (UTE) o en inglés Joint Venture (JV) o Consorcio. En general las UTE están concebidas como asociaciones pasajeras para la concreción de un fin determinado. Una vez alcanzado, se disuelve la sociedad. En los consorcios no existen plazos y el instrumento legal vigente es un contrato, por lo que la solidaridad entre las partes figura en los términos del mismo. Existe una cierta diferencia de estos conceptos si se opera en España o en el extranjero.

Unión Temporal de Empresas (UTE). En España está regulada por la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y sociedades de Desarrollo Industrial Regional. Sus principales características son:

  • Aunque debe inscribirse en Registro Mercantil no adquiere personalidad jurídica propia.
  • El contrato de su constitución debe elevarse a escritura pública.
  • Las UTEs solo se constituyen para la duración de la obra, servicio o suministro.
  • Debe tener un Gerente único.
  • La responsabilidad de las deudas contraídas por la UTE recaen sobre los socios de forma solidaria.

Joint Venture (JV). El concepto de JV puede cambiar de un lugar a otro pero es similar al de UTE. Generalmente se considera que un JV es un acuerdo comercial en el que dos o más partes acuerdan poner en común sus recursos con el fin de realizar una tarea específica con un propósito limitado.

 Una JV tiene la mayoría de los elementos de una sociedad, como la gestión compartida, el poder de cada participante para vincular a los demás en el negocio, la división de las ganancias y la responsabilidad conjunta por las pérdidas. Sin embargo, a diferencia de una sociedad, una empresa conjunta anticipa un área específica de actividad y / o período de operación, por lo que una vez que se completa el propósito, se pagan las facturas, se reparten las ganancias (o las pérdidas) y la JV se cancela.

Consorcios. En España están regulados por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que indica que los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias. Los consorcios podrán realizar actividades de fomento, de prestación o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.

Consortium. En el extranjero, puede haber diferentes interpretaciones de su significado. Un consorcio es una agrupación formada por dos o más empresas que trabajan juntos para lograr un objetivo común. Las entidades que participan en un consorcio agrupan recursos pero solo son responsables de las obligaciones que se establecen en el acuerdo del consorcio. Cada entidad que está bajo el consorcio, por lo tanto, permanece independiente con respecto a sus operaciones comerciales normales y no tiene voz sobre las operaciones de otro miembro que no estén relacionadas con el consorcio.

https://derechomercantilespana.blogspot.com/2018/10/la-falta-de-personalidad-juridica-de.html
 
 

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